Consideraciones generales. Por la senda del acusatorio. La fascinante atracción por la justicia penal inglesa

AuthorJuan Damián Moreno
ProfessionCatedrático de Derecho Procesal, Universidad Autónoma de Madrid
Pages23-62

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A) Estado de la cuestión: El sistema judicial inglés en su laberinto

Una de las consecuencias de la integración de nuestro país en la Unión Europea es la que se deriva de la necesidad de armonizar y homo-geneizar los sistemas jurídicos, un proceso que avanza a un ritmo adecuadamente sostenible y que está alcanzado a multitud de aspectos en el mundo del derecho. En cuanto al proceso penal se refiere, este fenómeno también se advierte con claridad. Las especialidades existentes entre los distintos sistemas, aunque con frecuencia son el resultado de opciones políticas, responden en la mayor parte de los casos a técnicas que en cada país han servido históricamente para dar una respuesta a un problema de organiza-

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ción y que son fruto de la tradición u obedecen a criterios de oportunidad.

Básicamente estas especialidades están orientadas a resolver el problema acerca de cómo proceder para la asignación y distribución de las funciones que son necesarias para el desenvolvimiento de la justicia penal (investigación, preparación del juicio y enjuiciamiento) pero si bien los rasgos distintivos se acrecientan sobre todo en relación con la función asignada a la fase preliminar y al valor que se le deba dar a los actos que en esta fase se llevan a cabo, en lo que se refiere a la finalidad de cada una de ellas, debieran existir en el fondo diferencias sustanciales3.

En este proceso está resultando decisiva la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que está actuando de catalizador, cuando no de persuasivo animador, de este proceso de convergencia4. En otros muchos casos, las diferencias entre los distintos países acaban sosla-

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yándose a través de instrumentos conjuntos de cooperación o, en su caso, a través de la incorporación y aplicación de la normativa comunitaria, siendo así que, en muchas ocasiones, este fenómeno discurre a veces de manera paralela o complementaria5.

Por lo tanto, no tiene demasiado sentido buscar fórmulas susceptibles de poder ser aplicadas de manera uniforme a todos los países; lo importante es que respondan a unas exigencias comunes, basadas en el respeto a los derechos individuales y que, en su caso, acaben encontrando el adecuado equilibrio para satisfacer los legítimos intereses que están en juego en el proceso penal (que no son pocos), de manera que cualquiera de ellos acabe hallando acomodo en todos los ordenamientos jurídicos a los que, individualmente considerados, se toman como modelo a la hora de catalogar a un determinado sistema procesal.

El principio de autonomía procesal que preside la aplicación del derecho europeo faculta a

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cada país a organizar la legislación de manera que resulte más adecuada, siempre que se respeten los principios y las reglas básicas de las directrices europeas. En todas las sociedades democráticas el crimen se investiga, se lleva a los presuntamente responsables ante la justicia y los acusados son juzgados ante un tribunal imparcial y a través de un juicio potencialmente justo y bajo unos estándares procesales de naturaleza muy similares. En este sentido, al menos en las democracias modernas no cabe hablar de modelos contrapuestos. En todos los países está presente de una manera u otra el sistema acusatorio y sería hoy inimaginable que existiese otro diferente, máxime a la luz de los principios contenidos en los textos internacionales de derechos humanos6.

El sistema inquisitivo, denominado así por los métodos utilizados para la consecución de la verdad por la institución de la que toma su nombre, no tiene cabida en los países democráticos7. No existen dos maneras de configurar el

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proceso penal: el llamado sistema inquisitivo es, como se ha dicho con acierto, una contradictio in terminis8. Por lo tanto, la atribución de la condición de inquisitivo para referirse o calificar a ciertos sistemas continentales no pasa de ser un convencionalismo académico que no responde a la realidad ya que todo depende de los criterios que se utilicen para definir a un determinado sistema9.

Aun así, es posible detectar algunos de sus rasgos en ciertos sistemas. En la actualidad uno entendería claramente que estamos ante un proceso informado por el principio inquisitivo si éste estuviera caracterizado por un modelo de proceso en el que el juez pudiera acusar y enjuiciar simultáneamente, en el que el procedimiento fuera escrito y en el que las actuaciones fueran secretas (hasta el extremo de no permitir al acusado conocer los hechos que se le imputan ni intervenir en el procedimiento para ejercitar el derecho de defensa), en el que la denuncia misma fuera suficiente para que el juez pudiera incoar de oficio

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el proceso abriendo la investigación, en el que el juez pudiera investigar cualquier hecho referente a la vida del inculpado sin tasa ni limitación alguna, donde la finalidad de la instrucción fuese la pesquisa misma y donde se pudiese investigar simplemente por el afán de explorar, a ver lo que de la investigación se extrae («inquisitio generalis») y en el que el juez o la acusación pudiera alcanzar u obtener el convencimiento de la verdad a cualquier precio, incluso mediante la utilización de pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales (art. 11 LOPJ).

En cuanto se refiere a nuestro país, en palabras de Barona Vilar, no sabemos por tanto si estamos (o si seguimos) en busca de un modelo procesal penal perdido o aún no inventado10; quizá hubiese que reconsiderar algunas cuestiones para utilizar criterios uniformes de catalogación para definir un sistema u otro en la medida en que, cada vez más, los países europeos tienden hacia la convergencia también en la justicia penal11.

Pero, en este trabajo nos hemos propuesto un objetivo más modesto pero ciertamente de enorme relevancia puesto que afecta a uno de los aspectos básicos de nuestro sistema. Trataremos de analizar las características esenciales de la actividad del Ministerio Fiscal teniendo como elemento de comparación el sistema inglés por

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si esto sirviera para comprender al menos algunas de las cuestiones de nuestro derecho positivo desde la perspectiva de un modelo al que se ha tomado como elemento de referencia en muchos aspectos, sobre todo ante la eventual reforma del proceso penal en nuestro país, y que permita a los integrantes del ministerio público, de manera prospectiva, entender sus propias claves de actuación conforme a criterios asentados en un proceso predominantemente acusatorio y en el que todo se encuentre supeditado al respeto a la presunción de inocencia en el contexto de un proceso basado en el derecho a un juicio justo12.

Es sabido que el sistema judicial inglés ha representado el paradigma del sistema acusatorio, cuyos principios esenciales han traspasado las fronteras y han servido de modelo en que se han visto reflejados otros muchos ordenamientos, y aunque en muchos aspectos ha sufrido serias crisis de identidad, sigue siendo lo suficientemente robusto como para resistir cualquier intento de reemplazarlo por un sistema más acentuadamente continental.

El principio inquisitivo, en la medida que queramos seguir atribuyéndole el significado de lo que no es más que la responsabilidad de los poderes públicos por asegurar la aplicación de la

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ley penal, se halla tan presente en la actuación del prosecutor como lo puede estar en el juez de instrucción español, pues en ambos casos, su actividad está orientada a la satisfacción de un interés público como es el de lograr, tras haber intentado el descubrimiento de la verdad, tanto la condena del culpable como la absolución del inocente. Pensar, como señaló el Prof. Fairén, que un proceso puede no tener instrucción en sentido de preparación, es tanto como aceptar que es posible actuar irreflexivamente y admitir que un hombre puede hacer las cosas sin pensar antes qué hacer13.

Por eso, las funciones del prosecutor inglés, analizadas desde un punto de vista del derecho comparado, puede que no estén tan alejadas de lo que lo están del Ministerio Fiscal español; sin embargo las funciones del juez de instrucción no son comparables con las que desempeña el juez o el magistrado en Inglaterra, donde todo el mundo sabe cuáles son las atribuciones que cada uno de los sujetos desempeña en el proceso penal, lo cual interfiere el necesario equilibrio de funciones que debe existir en el proceso penal.

Es verdad que Inglaterra tampoco ha sido ajena a los cambios de su sistema procesal motivados

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por un conjunto de alteraciones de orden económico, sociológico y político que han dado lugar a una serie de propuestas orientadas a afrontar los serios problemas que durante años ha gene-rado el incremento de la criminalidad; estos cambios se han concretado en una serie de reformas que han evolucionado hacia un modelo que ha ido derivando hacia un sistema probablemente mucho menos complaciente con el sistema de garantías que el que uno puede imaginar14. La influencia del thacherismo y su acentuada apuesta en favor de la propuesta de Ley y Orden, unida a las reformas que fueron aprobadas durante el gobierno de Tony Blair como reacción a los atentados terroristas que azotaron Inglaterra en esta época, marcaron un cambio de tendencia que hizo que se barajara incluso la posibilidad de incorporar la figura del juez de instrucción e, incluso, el abandono del juicio por jurados, que hasta ese momento había representado la más sagrada garantía del ciudadano en materia penal15.

Y así por ejemplo, aunque muchos años después, Lord...

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